sábado, 5 de julio de 2008

LEY 10.430

EMPLEO PÚBLICO

Empleo público provincial – Ingreso - Carrera Administrativa – Escalafón – Licencias - Régimen disciplinario.

Ley Nº 10. 430 (Texto actualizado del texto ordenado N° 1.869/96, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 12.777, 12.950, 13.154, 13.354 y 13.414 – Reglamentado por decreto Nº 4.161/96).
Estatuto y Escalafón para el Personal de la Administración Pública


Disposiciones preliminares
Alcance

Art. 1. El presente cuerpo normativo constituye el régimen designado al personal de la Administración pública de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, y será de aplicación al personal de los restantes poderes cuando exista una adhesión expresa de las autoridades respectivas y con los alcances que la misma disponga, con las siguientes excepciones:
a) Ministros, Secretarios de Estado, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación, Fiscal de Estado Adjunto, Subsecretarios, Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno, Escribano General de Gobierno, Escribano Adscripto Superior y Jefes y Subjefes de Policía y del Servicio Penitenciario.
b) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción la Constitución y leyes fijen procedimiento determinados.
c) Personal amparado por regímenes especiales.

Disposiciones generales
Ingreso

Art. 2. Admisibilidad. Son requisitos para la admisibilidad:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción, podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con cinco (5) años como mínimo de residencia en el país. Asimismo, se admitirán extranjeros cuando se tenga que cubrir vacantes correspondientes a cargos indispensables de carácter profesional, técnico o especial.
La reglamentación preverá los plazos a otorgar a los extranjeros, para la obtención de la carta de ciudadanía.
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cincuenta (50) años de edad como máximo.
Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan computables años a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los cincuenta (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los sesenta (60) años.
Estos requisitos no regirán para los casos en que exigencias especificas de leyes de aplicación en la provincia, establezcan otros límites de edad, ni tampoco para el personal temporario.
c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.
d) Poseer título de educación secundaria o el que lo reemplace en la estructura educativa vigente al tiempo del ingreso, para el personal administrativo y para el resto del personal acreditar los requisitos del puesto a cubrir.
e) Acreditar buena salud y aptitud psicofísica adecuada al cargo, debiendo someterse a un examen preocupacional obligatorio, que realizará la autoridad de aplicación que designe el Poder Ejecutivo, sin cuya realización no podrá darse curso a designación alguna.
Art. 3. Ingreso. No podrán ingresar a la Administración:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado en la forma que la reglamentación determine.
b) (Ley Nº 12.777) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso de naturaleza infame, salvo rehabilitación, y el que haya sido condenado en causa criminal por genocidio o crímenes de lesa humanidad o favorecido por las Leyes de Obediencia Debida o Punto Final.
c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración pública.
d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial.
e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
f) El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario -nacional, provincial o municipal- sino después de transcurridos cinco (5) años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causal, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial.
Art. 4. El ingreso se hará siempre por nivel inferior o cargo de menor jerarquía, correspondiente a la función o tarea, debiendo cumplir los requisitos que para el desempeño del mismo se establezcan legal y reglamentariamente.
La selección se realizará por la autoridad competente de la Administración pública -que la reglamentación determine- a través del sistema de concurso y oposición que garantice la igualdad de oportunidades y la transparencia del proceso selectivo para quienes deseen acceder a los cargos públicos.
Art. 5. El nombramiento del personal a que alude este sistema será efectuado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la jurisdicción interesada -previa intervención de los organismos competentes en el tema-, los que verificarán que se cumplan debidamente los requisitos exigidos.
Art. 6. Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad: este derecho se adquiere a los seis (6) meses de servicio efectivo, siempre que se hayan cumplido en su totalidad los requisitos de admisibilidad fijados en el Artículo 2°, que no hubiere mediado previamente oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, en la forma que reglamentariamente se disponga.
Durante el período de prueba al agente ingresado podrá exigírsele la realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su situación definitiva.
Art. 7. El agente revista en situación de actividad cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad con goce total, parcial o sin goce de haberes, por actividad gremial, por incorporación a las Fuerzas Armadas, o en uso de otro tipo de licencias con goce total o parcial de haberes. El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente como, asimismo, el término de duración de una suspensión superior a los quince (15) días, coloca al agente en situación de inactividad.
Art. 8. La antigüedad del agente en el orden nacional, provincial o municipal, se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad o suspensión preventiva, siempre que en este último caso la resolución del sumario declare la inocencia del imputado o, en caso contrario, por el tiempo que supere a la sanción aplicada.
Art. 9. En todos los organismos de la Administración pública Provincial se llevará el legajo de cada agente en el que constarán los antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado.
Los servicios certificados por las distintas dependencias serán acumulados de modo que la última pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios.
Art. 10. Los cargos vacantes que correspondan a unidades orgánicas aprobadas por estructura podrán ser cubiertos, en forma interina y por un plazo que no podrá exceder los seis (6) meses, por un agente de igual nivel o de nivel inferior; en este último caso el agente seleccionado ejercerá la función superior en carácter de “subrogante” y percibirá mensualmente la diferencia salarial que exista con el nivel del cargo superior y los aditamentos que pudiera corresponder en cada caso.
Si transcurridos los seis (6) meses no se produjera la cobertura por concurso, la subrogancia caducará, con responsabilidad para los agentes responsables: solamente el Poder Ejecutivo podrá habilitar por acto administrativo la vacante no cubierta.

Disponibilidad. Cese y reubicación

Art. 11. Disponibilidad absoluta. Cuando se dispongan reestructuraciones que impliquen la supresión de organismos o dependencias o la eliminación de cargos o funciones, los agentes titulares de los puestos suprimidos que no fueran reubicados en la jurisdicción respectiva, pasarán a revistar en situación de disponibilidad por un plazo no inferior a doce (12) meses.
La nómina del personal que pase a dicha situación de revista será aprobada por el Poder Ejecutivo Provincial.
El personal alcanzado por el presente artículo deberá incorporarse a cursos de capacitación para poder aspirar a su reinserción en plantas de personal.
Art. 12. No podrá ser puesto en situación de disponibilidad el personal cuya renuncia se encuentre pendiente de resolución, ni el que estuviese en condiciones de ser intimado a jubilarse o pudiere estarlo dentro del período máximo de doce (12) meses previsto para esa situación de revista o aquéllos que entraren bajo otros regímenes especiales previstos para su retiro.
En estos supuestos el mismo será reubicado transitoriamente en otro organismo o dependencia de la misma jurisdicción, hasta la resolución de su situación conservando su cargo y remuneración hasta la oportunidad en que se opere la respectiva baja.
El personal cuya renuncia no se hiciera efectiva por cualquier motivo deberá ser incorporado a la nómina de agentes en disponibilidad de la cual fuera excluido.
Art. 13. Disponibilidad relativa. La disponibilidad relativa es la situación emergente de: a) la sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente, producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o dependencia o, b) como aplicación del Artículo 97 conforme lo previsto en esta ley y su reglamentación. No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes; será de carácter transitorio y tendrá una duración de sesenta (60) días. Término que podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo.
Art. 14. Cese. El cese del agente será dispuesto por el Poder Ejecutivo y se producirá por las siguientes causas:
a) La situación prevista en el Artículo 6° y, asimismo, si transcurrido un (1) año desde su ingreso, no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad por causa imputable, al agente.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento.
d) Haber agotado al máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios.
e) Supresión del cargo por la situación prevista en el Artículo 11, en los términos y condiciones allí establecidas.
f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
g) Cuando el agente reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada.
h) Pasividad anticipada y retiro voluntario, con sujeción a las disposiciones reglamentarias y sólo cuando el Poder Ejecutivo establezca la utilización de este último instituto.
i) Exoneración o cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone este estatuto.
j) Por vencimiento del plazo para la obtención de la carta de ciudadanía, conforme a lo establecido en el Artículo 2° inciso a)
k) Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.
1. Dos (2) calificaciones insuficientes consecutivas o tres (3) calificaciones insuficientes alternadas en los primeros cinco (5) años.
2. Tres (3) calificaciones insuficientes consecutivas o cinco (5) calificaciones Insuficientes alternadas en diez (10) años.
3. Dos (2) calificaciones insuficientes consecutivas cuando el agente ocupe cargo Jerárquico.

Plantas de Personal

Art. 15. El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:
1. Personal de Planta permanente con estabilidad y sin estabilidad:
2. Personal de Planta temporaria que comprende:
a. Personal de Gabinete;
b. Secretario Privados;
c. Personal contratado;
d. Personal transitorio.
Art. 16. El Poder Ejecutivo procederá a aprobar las Plantas del Personal Permanente por jurisdicción y de acuerdo a las Estructuras Orgánico- Funcionales determinadas para cada una de ellas.
Art. 17. Los niveles o cargos asignados a cada jurisdicción no podrán ser modificados por función o desglose de los que se hallaren vacantes sino en forma integral y abarcativa para totalidad de la jurisdicción, analizándose que en la misma no se produzcan deformaciones de la pirámide jerárquica y operativa ni perjuicios a la carrera administrativa del personal.
Art. 18. Los niveles o cargos aprobados tendrán su reflejo presupuestario en forma analítica determinándose la imputación correspondiente a cada uno de ellos.

Personal de Planta Permanente

Derechos
Art. 19. El agente que revista en planta permanente tendrá los siguientes derechos:
a. Estabilidad;
b. Retribuciones;
c. Compensaciones;
d. Subsidios;
e. Indemnizaciones;
f. Carrera;
g. Licencias y Permisos;
h. Asistencia Sanitaria y Social;
i. Renuncia;
j. Jubilación;
k. Reincorporación;
l. Agremiación y Asociación;
m. Ropas y Útiles de Trabajo;
n. Capacitación;
o. Menciones;
p. Retiro Voluntario;
q. Pasividad Anticipada;
r. Licencia Decenal.
Art. 20. Estabilidad. Estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado y sólo se perderá por las causas que este estatuto determine, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare las tareas o funciones asignadas, siempre que las necesidades de servicio lo permitan.
Art. 21. Cuando necesidades propias del servicio, debidamente justificadas, o de reorganización de la jurisdicción o de las distintas áreas del gobierno lo requieran, podrá disponerse el pase y o traslado del agente dentro del ministerio u organismo donde preste servicios o a otro ministerio u organismo, siempre que con ello no se afecte el principio de unidad familiar.
A los fines del presente artículo establécese que el principio de unidad familiar queda afectado cuando el agente deba desplazarse diariamente a más de sesenta (60) kilómetros de su lugar habitual de residencia.
Art. 22. La comisión consiste única y exclusivamente en el pase temporario del agente de su lugar de trabajo a otro, por razones de servicio determinadas por autoridad competente, realizando las mismas o similares tareas que cumplía en el organismo de origen.
No pudiendo exceder el término de noventa (90) días por año calendario salvo expresa conformidad del agente.[1]
Art. 23. El agente que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o cargos directivos, nacionales, provinciales o municipales o electivos y asesores sin estabilidad, le será reservado el cargo de revista durante todo el tiempo del mandato o función.
Art. 24. Reubicación. Es el traslado del agente a otro organismo o dependencia, cuando razones de servicio lo hagan necesario, con conformidad del agente afectado o a solicitud del mismo siempre que no afecte el funcionamiento normal de la dependencia.
El personal cuyo cargo hubiera sido eliminado y se halle en disponibilidad absoluta conforme el Artículo 11, deberá ser reubicado, en el tiempo que al efecto fije el Poder Ejecutivo con prioridad absoluta, en cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la misma. En el ínterin no prestará servicios percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondan. Si la reubicación no precediere o no resultare posible, cumplido el plazo de disponibilidad, se operará el cese en forma definitiva, en cuya oportunidad será de aplicación lo previsto en el Artículo 30 inciso b).
Art. 25. Retribución. Cada agente tiene derecho a la retribución de sus servicios de acuerdo a su ubicación escalafonaria y a las determinaciones del presente Sistema. Dicha retribución se integrará con los siguientes conceptos:
a) Sueldo: será el que resulte del valor establecido para las unidades retributivas asignadas a cada nivel.
b) (Ley Nº 13.354) Adicional por Antigüedad: Corresponderá a un porcentaje del sueldo básico de la categoría de revista del agente, por cada año de antigüedad en la Administración pública Nacional, Provincial o Municipal, de acuerdo al siguiente detalle:
Hasta 1995: Tres (3) por ciento
Desde 1997 y hasta 2004: Uno (1) por ciento
Desde 2006: Tres (3) por ciento
c) Adicional por destino: cuando el agente deba cumplir sus tareas en lugares alejados o aislados, por el monto que establezca la reglamentación.
d) Sueldo anual complementario: todo agente gozará del beneficio de una retribución anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente.
e) Bonificaciones especiales y/o premios: en la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine otorgar con carácter general.
f) (Derogado por Ley Nº 12.950) Anticipo jubilatorio: El agente que cese con años de servicio computables para la obtención del beneficio jubilatorio tendrá derecho a percibir con cargo al Instituto de Previsión Social el porcentaje de su sueldo que la ley previsional determina, hasta que aquel ente otorgue el beneficio ya sea en forma definitiva o transitoria, circunstancia que deberá ser comunicada a la oficina pagadora pertinente.
g) Adicional por función: Cuando el agente desempeñe las funciones directivas, percibirá este adicional cuyo monto será equivalente al treinta (30) por ciento del sueldo determinado para la respectiva función.
h) Adicional por disposición permanente: El personal percibirá esta bonificación que será equivalente al cincuenta (50) por ciento del sueldo determinado para su respectiva función.
i) (Derogado por la Ley Nº 13.154) Retribución especial: El agente de planta permanente que al momento de su cese acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios en la Provincia o los requeridos por los regímenes especiales para acceder a los beneficios jubilatorios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de reintegro, equivalente a seis mensualidades de la remuneración básica de su categoría.
Art. 26. Horas Extras. El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal de trabajo será retribuido, como mínimo, en forma directamente proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo y adicional por antigüedad de acuerdo al valor hora que se fije por vía reglamentaria, con los incrementos que correspondan según los días y horarios en que se realicen conforme con el siguiente detalle:
a) Si se realizaran en días hábiles para el agente. Se incrementará un cincuenta (50) por ciento;
b) Si se prestaran íntegramente en jornada nocturna, entendiendo por tal la que se cumple entre la hora 21.00 de un día y la hora 6.00 del siguiente o en días no hábiles para el agente, el incremento será del ciento (100) por ciento.
Quedarán excluidos de las disposiciones del presente artículo los agentes que presten habitualmente servicios en los horarios y días a que se refiere el inciso precedente.
Art. 27. Compensaciones. Se asignarán compensaciones por los siguientes conceptos:
1. Importe por los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones. Se acordarán en la forma y por el monto que establezca la respectiva reglamentación y por los siguientes motivos:
a) Viático: es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender todos los gastos personales que le ocasionen el desempeño de una comisión de servicio a cumplir a más de treinta (30) kilómetros fuera del lugar habitual de prestación de tareas.
b) Movilidad: es el importe que se acuerda a los agentes para atender los gastos de traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicios.
c) Cambio de destino: es la asignación que corresponde al agente al que, con carácter permanente se lo traslada del asiento habitual y que implique su cambio de domicilio real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento. No se acordará cuando se disponga a solicitud del propio agente.
d) Gastos de representación: es la asignación mensual que, por la índole de sus funciones, se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente se determine.
Por vía reglamentaria se podrá prever el pago anticipado de los conceptos enunciados en los incisos a), b) y c), con cargo de rendir cuenta en los plazos que se establezcan.
2. Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencia por descanso anual, por haberse producido su cese cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente, al que deberá adicionarse, cuando así corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del agente.
Asimismo se abonará esta compensación cuando el agente que cesa registrare una actividad inferior a seis (6) meses en un año calendario, siempre que alcance dicho lapso mínimo con la actividad del año inmediato siguiente.
Art. 28. Subsidios. El agente gozará de subsidios por cargos de familia o por cualquier otro concepto que la legislación nacional en la materia establezca con carácter general, conforme los importes y modalidades que se determinen en jurisdicción provincial. Los derechos habientes gozarán de un subsidio por gastos de sepelio.
Art. 29. En caso de fallecimiento del agente, el cónyuge o falta de éste, los descendientes o, a falta de éstos los ascendientes, y si el agente fuera soltero, viudo o separado de hecho o legalmente, la persona que hubiere convivido con él públicamente en aparente matrimonio durante dos (2) años y lo pruebe fehacientemente, tendrá derecho, sin perjuicio de las demás asignaciones asistenciales que le pudieren corresponder, a percibir corresponder, a percibir los sueldos del mes del fallecimiento del agente y el subsiguiente y todo otro haber devengado y no percibido. Si se produjera por actos de servicio, percibirán además de la remuneración del mes del deceso. dos (2) meses más adicionales en concepto de subsidio. En cualquier caso percibirán las asignaciones familiares correspondientes por el término de seis (6) meses.
Art. 30. Indemnización. Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
a) Por enfermedad profesional y o accidente sufrido en acto de servicio. Esta indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedan corresponder.
b) Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Artículo 11 y concordantes. Esta indemnización no alcanzará a los agentes que estén en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios.
El monto de la indemnización será equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente a tres y media (3 1/2) veces el importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno del régimen de cuarenta y ocho horas de la Ley N° 10.430, o aquélla que la reemplace en leyes posteriores. Asimismo el importe de la indemnización no podrá ser inferior a dos (2) meses del sueldo del primer párrafo.
Art. 31. Carrera. La carrera del agente será la resultante del progreso en su ubicación escalafonaria, mediante el cambio a los distintos niveles y el acceso a las funciones tipificadas como ejecutivas en los términos de la reglamentación.
Art. 32. La carrera del agente se regirá por las disposiciones del escalafón sobre la base del régimen de calificaciones, antecedentes y requisitos que el mismo y su reglamentación determinen.
El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles previstos. Puede a tal fin postularse por sí para la cobertura de vacantes en el nivel inmediato superior al que revista y solicitar la apertura del concurso respectivo dentro de los plazos previstos: participar con miras a una mejor capacitación en cursos de perfeccionamiento general o específico, externos o internos a la Administración pública Provincial, cuya aprobación servirá como antecedente para la cobertura de las vacantes y acompañar aquellos elementos de juicio que a su criterio resulten de mayor utilidad a los efectos de su correcta evaluación.
Art. 33. Todo agente podrá impugnar y o solicitar la revisión de los actos de los concursos para la cobertura de vacantes que se hubieren llevado a cabo en su jurisdicción. Cuando éstos evidenciaren vicios de nulidad por el incumplimiento de las pautas fijadas en el presente régimen y en su reglamentación del plazo de cinco (5) días hábiles de haberse notificado el resultado de los mismos.
Art. 34. El personal será evaluado por lo menos anualmente en forma permanente e integral, cualitativa y cuantitativamente. La reglamentación establecerá las normas y el procedimiento a seguir para el cumplimiento de lo normado en este Artículo.
Art. 35. El Poder Ejecutivo fijará el procedimiento a seguir para determinar la calificación que corresponda a aquellos agentes que por distintas circunstancias no desempeñen los cargos de los cuales son titulares.

Licencias y permisos

Art. 36. Se denomina licencias en esta ley al derecho del personal tipificado en la correspondiente norma, como al trabajo por las causas y duración que ésta determine. Requieren siempre previo aviso, salvo causas excepcionales que podrán ser justificadas a posteriori. Su autorización, en tanto cumpla con los requisitos establecidos no podrá ser denegada ni demorada excepto por causas graves y urgentes debidamente acreditadas.
Art. 37. Se denominan permisos en esta ley a las ausencias de trabajo tipificadas y justificadas en la correspondiente norma. Requieren siempre previo aviso, siendo su concesión facultativa de la máxima autoridad de la jurisdicción o de quien tenga delegada tal función. Pueden los mismos ser denegados por razones de servicio y otras debidamente justificadas.
Art. 38. Licencias. El agente tiene derecho a las siguientes licencias:
1. Para descanso anual
2. Por matrimonio.
3. Por maternidad, paternidad y alimentación y cuidado del hijo.
4. Por adopción.
5. Por razones de enfermedad o accidente de trabajo.
6. Para atención familiar enfermo.
7. Por donación de órganos, piel o sangre.
8. Por duelo familiar.
9. Por incorporación a las Fuerzas Armadas, o de Seguridad como oficial o suboficial de la reserva.
10. Por razones políticas y gremiales.
11. Por preexamen, examen o integrar mesa examinadora.
12. Decenales.
Todas las licencias se otorgarán por días corridos, excepto aquellas que expresamente esta norma determine que se otorgarán por días hábiles.
Art. 39. Por descanso anual. La licencia por descanso anual es de carácter obligatorio, con goce de haberes, conforme la antigüedad que registre el agente.
Para tener derecho al goce completo de ésta el personal deberá contar con los años completos de actividad al 31 de diciembre de año inmediato anterior requeridos en cada supuesto.
a. De catorce (14) días cuando la antigüedad del emplee no exceda de cinco (5) años.
b. De veintiún (21) días cuando sea la antigüedad mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10).
c. De veintiocho (28) días, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).
d. De treinta y cinco (35) días cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzase a completar esta actividad gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de seis (6) meses.
El agente que al treinta y uno (31) de Diciembre no complete seis (6) meses de actividad, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.
Art. 40. El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles de servicio, enfermedad, maternidad o duelo: en éstos últimos casos se continuará la licencia inmediatamente de cesada la causa de su interrupción.
Art. 41. Vencido el año calendario de otorgamiento el agente perderá el derecho a usar de la licencia o de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa de ello los casos en que el agente se hallare en uso de licencia por enfermedad, maternidad o duelo o ésta le hubiere sido interrumpida por razones de servicio, y no fuere posible usar o completar su licencia en el mismo año calendario. En estos casos la licencia podrá ser transferida al siguiente año.
Art. 42. Por Matrimonio. El agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia, con goce de haberes, que podrá utilizar dentro de los quince (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio, según lo establezca la reglamentación.
Art. 43. Por Maternidad, Paternidad y Alimentación y cuidado del hijo. El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes. Previa presentación del correspondiente certificado médico, tendrá la agente derecho a una licencia total de noventa (90) días, pudiendo comenzar ésta cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha probable de parto, este plazo no podrá ser inferior a treinta (30) días. El resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
En caso de permanecer ausente de su trabajo un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el Artículo 49 de esta ley.
Art. 44. El personal masculino, por nacimiento de hijo gozará de una licencia de tres (3) días.
Art. 45. La licencia por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial de hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de lactancia artificial, podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.
Igual beneficio se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta un (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
Art. 46. La agente que vigente a la relación de empleo, tuviera hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a. Continuar su trabajo en la Administración, en las mismas condiciones en que lo venia haciendo.
b. Renunciar al empleo percibiendo la compensación por el tiempo de servicio que se le asigna por este inciso. En tal caso, la compensación será equivalente al 25% de la remuneración del agente calculada en base al promedio fijado en el Artículo 31 por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c. Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Administración a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar por la compensación que prevé el inciso b). La agente que hallándose en situación de excedencia desempeñe actividad remunerada en situación de dependencia quedará privada de la facultad de reintegrarse.
Art. 47. Por Adopción. En caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas de un menor de siete años, el agente adoptante gozará de una licencia de noventa (90) días corridos.
Art. 48. Los Artículos 44 y 45 serán aplicables, con idénticos plazos, en el caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas.
Art. 49. Por razones de Enfermedad o Accidente de Trabajo. Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas se le concederá licencia de la siguiente forma:
Cada accidente o enfermedad no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses si su antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.
En los casos que el agente tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses, respectivamente, según su antigüedad, fuese inferior o superior a cinco años. El agente que no pudiere reintegrarse a sus tareas una vez agotados los plazos precedentes será sometido a examen por el organismo de aplicación quién determinará:
a) Si el agente se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios de acuerdo al grado de incapacidad determinado por las leyes previsionales;
b) Si el agente es pasible de ser reubicado en tareas y o destino acorde con su capacidad:
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal o decisión de la Administración. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso la remuneración del agente enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.
Si durante el transcurso de esta licencia, el agente tuviera alguna actividad lucrativa, no percibirá remuneración alguna, pudiendo ser pasible de sanción disciplinaria, con obligación de devolver lo indebidamente percibido.
Art. 50. En cualquier caso de licencia por enfermedad el agente será sometido al examen por el organismo de aplicación que determine el Poder Ejecutivo, el que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes que estime pertinentes para mejor proveer. En caso de accidente de trabajo se formulará la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación en materia laboral y se dará comunicación al organismo de aplicación.
Art. 51. El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, resulte luego inequivocadamente acreditada.
El agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la Administración.
Art. 52. Por Atención de Familiar Enfermo. Para la atención de personas que integren su grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia por el término de veinte (20) días en el año, con goce íntegro de haberes.
Art. 53. Por donación de Órganos, Piel o Sangre. El agente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que determine la autoridad médica dependiente del organismo central de personal o la que establezca la reglamentación.
Art. 54. El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de haberes, el día de la extracción debiendo acreditar tal circunstancia mediante la presentación de certificado médico.
Art. 55. Por Duelo Familiar. Se concederá al agente licencia por fallecimiento de familiares, con goce de haberes, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 56. Por Incorporación a las Fuerzas Armadas. Por incorporación a las fuerzas Armadas o de Seguridad, como oficial o suboficial de la reserva al agente se le concederá licencia, durante el tiempo de su permanencia y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja, con el siguiente régimen:
a) Cuando la retribución del agente en la Administración sea menor o igual al que le corresponda, por su grado en la Unidad o repartición militar a que se le destine, será sin goce de haberes.
b) Cuando la retribución del Agente en la Administración sea mayor que la que le corresponde por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualarlo.
Art. 57. Por actividades Gremiales y Políticas. El agente gozará de licencia por tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional respectiva y lo que determine la reglamentación.
Art. 58. (Primer párrafo modificado por Ley Nº 13.414) El agente que fuera designado por agrupaciones o partidos políticos reconocidos, como candidato a cargo electivo titular de cualquier índole y en cualquier jurisdicción, podrá hacer uso de licencia con goce integro de haberes hasta el día del comicio y desde quince (15) días anteriores al mismo, como máximo.
La calidad del candidato a cargo electivo deberá justificarse con certificación de la correspondiente autoridad electoral y la licencia se hará efectiva a partir del momento en que se acredite tal circunstancia, en días corridos por el lapso establecido.
Art. 59. Por Preexamen, Examen e Integración de Mesa Examinadora. El agente que cursare estudios tiene derecho a las licencias que establezca la reglamentación, con goce integro de haberes.
Art. 60. Cumplidos diez (10) años de antigüedad en la Administración pública de la Provincia el agente tendrá derecho de una licencia de hasta doce (12) meses sin goce de haberes. Fraccionándolo a su pedido en dos períodos.

Permisos

Art. 61. Al agente le podrán ser otorgados los siguientes permisos.
1. Para estudios y actividades culturales.
2. Por actividades deportivas.
3. Por asuntos particulares.
4. Especiales.
Art. 62. El agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico, o participar en conferencias o congresos de la misma índole, o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder permiso, sin goce de haberes por un lapso de hasta dos (2) años.
Art. 63. Los agentes comprendidos en esta ley podrán solicitar permisos para el desarrollo de actividades deportivas y artísticas o por causas particulares, con y sin goce de haberes en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 64. Por causas no previstas en este estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad, debidamente documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 65. Asistencia Sanitaria y Social: El Poder Ejecutivo proveerá, más allá de los derechos preenunciados, la cobertura integral de los agentes de la Administración pública en lo que hace a la salud, previsión y seguridad, debiendo:
a) Propiciar un sistema adecuado para brindar al agente y su grupo familiar directo un seguro total de salud.
b) Propender a la habilitación de salas maternales y guarderías para niños en los establecimientos donde presten servicios un mínimo de cien (100) empleadas/os.
c) Prever que los seguros y los subsidios mínimos establecido que beneficien a los agentes estén determinados sobre la base de porcentuales de actualización permanente.
d) Adoptar las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador de los riesgos propios de cada tarea.
Art. 66. Renuncia. El agente tendrá derecho a renunciar; el acto administrativo de aceptación de la renuncia deberá dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada en el organismo sectorial de personal.
El agente deberá permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación.
Art. 67. Jubilación. Cada agente tendrá derecho a jubilarse de conformidad con las leyes que rijan la materia.
Art. 68. Reincorporación. El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez, podrá, a su requerimiento, cuando desaparezcan las causales motivantes y consecuentemente se le limite el beneficio jubilatorio, ser incorporado en tareas para las que resulte apto, de igual nivel que las que tenía al momento de la separación del cargo, siempre que exista vacante en el plantel básico y que las necesidades de servicio así lo permitan.
Art. 69. Agremiación y Asociación. El personal tiene derecho a agremiarse y o asociarse de acuerdo a las leyes que así lo reglamenten.
Art. 70. Ropas y Útiles de Trabajo. El agente tiene derecho a la provisión de ropas y útiles de trabajo, conforme a la índole de sus tareas y a lo que reglamentariamente se determine.
Art. 71. Capacitación. El agente tiene derecho a capacitarse debiendo otorgársele horario especial cuando así lo requiera en cumplimiento de cursos o la asistencia a clases de capacitación, cuando se trate de cursos programados por la Administración pública
Art. 72. Menciones. El agente tiene derecho a menciones por actos o iniciativas que a juicio del titular de la jurisdicción representen un aporte importante para la Administración pública, debiéndose llevar constancia de las mismas en el legajo personal correspondiente.
Art. 73. Retiro Voluntario. Todos los agentes que revisten en los planteles del personal permanente con estabilidad y que cuenten con una cantidad menor de años de servicios computables que los necesarios para obtener la jubilación ordinaria –cualquiera fuese su edad- podrán optar por acogerse al régimen de retiro voluntario en la oportunidad, forma y modalidad que el Poder Ejecutivo determine por vía reglamentaria.
Art. 74. Pasividad Anticipada. El Poder Ejecutivo determinará la oportunidad y condiciones en que los agentes que revisten en los planteles de personal permanente podrán acogerse a un régimen de pasividad anticipada cuando le faltaren dos (2) años de edad y o servicios para obtener su jubilación ordinaria.
Art. 75. El acogimiento del agente al régimen que se establece en el Artículo precedente, importará el cese de la obligación de prestación de servicios, pasando automáticamente a la situación de pasividad con goce parcial de haberes.
Art. 76. La remuneración que percibirá el agente que opte por el régimen e pasividad anticipada, durante el período que restare hasta cumplir con las condiciones necesarias para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, será la equivalente al setenta por ciento (70 %) de la correspondiente a su cargo, nivel y antigüedad. A dicha suma se aplicarán los descuentos por aportes previsionales y los que legalmente correspondan, calculados sobre el cien por ciento (100%) del salario que le corresponda en actividad.
La Administración pública deberá efectuar los aportes patronales también tomando como base el cien por ciento (100%) de la remuneración del agente.
Las asignaciones familiares que correspondan al agente, se abonarán sin reducciones durante el período de pasividad.
Art. 77. Cumplidas las condiciones necesarias para la obtención del beneficio jubilatorio el agente obtendrá su jubilación ordinaria en las mismas condiciones que si hubiera prestado servicios efectivos, durante el período de pasividad.

Deberes y Prohibiciones

Art. 78. Deberes. Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, derechos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones:
a) Prestar servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que de acuerdo a la naturaleza y necesidad de los mismos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración pública.
b) Obedecer las órdenes de su superior jerárquico con jurisdicción y competencia cuando éstas se refieran al servicio y por actos del mismo y respondan a las determinaciones de la legislación y reglamentación vigentes.
Cuestionada una orden dada por el superior jerárquico, advertirá por escrito al mismo sobre toda posible infracción que pueda acarrear su cumplimiento. Si el superior insiste por escrito, la orden se cumplirá.
c) Mantener, en todo momento, la debida reserva que los asuntos del servicio requieren de acuerdo a la índole de los temas tratados.
d) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y examen.
e) Conservar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna, acorde con las tareas que le fueran asignadas.
f) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público.
g) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y respeto para con los demás agentes de la Administración.
h) Conocer fehacientemente las reglamentaciones, disposiciones y todas aquellas normas que hacen a la operatividad y gestión de la Administración y las referidas específicamente a las tareas que desempeña.
i) Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que se dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.
j) Dar cuenta, por la vía jerárquica correspondiente a los organismos de fiscalización y control, de las irregularidades administrativas que llegaren a su conocimiento.
k) Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su historia y sus próceres.
l) Declarar bajo juramento, en la forma y tiempo que la ley respectiva y su reglamentación establezcan, los bienes que posea y toda alteración de su patrimonio.
m) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretación de parcialidad.
n) Declarar bajo juramento los cargos y o actividades oficiales o privadas, computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, como asimismo toda otra actividad lucrativa.
o) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales mientras no denuncie otro nuevo.
p) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, así como también en las informaciones sumarias.
q) Observar la vía jerárquica en toda presentación referida a actos de servicio y mientras no se hubiere dispuesto otro procedimiento.
Art. 79. Prohibiciones. Está prohibido a todo agente, complementariamente a lo que dispongan otras normas y reglamentaciones:
a) Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes, aceptar dádivas u obsequios que se ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellas.
b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
c) Ser directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración pública o dependiente o asociado de las mismas.
d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Provincial, salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público y que no se manifiesten incompatibilidades entre las funciones o tareas asignadas en la Administración y las desarrolladas en tales entidades, ni puedan presumirse situaciones de favoritismo o arbitrariedad en el otorgamiento de tales beneficios, así como también, mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por la representación a que pertenezca.
e) Referirse en forma evidentemente despectiva por la prensa o por cualquier otro medio; a las autoridades o a los actos de ellas emanados, pudiendo, sin embargo, en trabajos firmados o de evidente autoría, criticarlos desde un punto de vista doctrinario o de la organización del servicio.
f) Retirar y o utilizar, con fines particulares, los bienes del Estado y los documentos de las reparticiones públicas, así como también los servicios del personal a su orden dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.
g) Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
h) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente autorización superior.
i) Vender todo tipo de Artículos o ejercer cualquier actividad comercial en el ámbito de la Administración pública
j) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obediencia a los superiores jerárquicos.
k) Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de tareas que se encuentren o no oficialmente a su cargo.
l) Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones establecidos en este régimen.
m) Hacer uso de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su calidad de agente público en forma indebida o para fines ajenos a sus funciones.
n) Exigir adhesiones políticas, religiosas o sindicales a otros agentes en el desempeño de su función.
o) Hacer abandono del servicio sin causa justificada.

Régimen disciplinario

Art. 80. Los agentes de la Administración pública de la Provincia no podrán ser objeto de sanciones disciplinarias ni privados de su empleo, sino por las causas y procedimientos determinados en esta ley y su reglamentación.
Art. 81. Se aplicarán, en los casos que corresponda, sanciones disciplinarias de orden correctivo o expulsivo, las que a su vez respectivamente, podrán implicar apercibimiento o suspensión hasta sesenta (60) días corridos y cesantía o exoneración.
Art. 82. Serán causales para aplicar sanciones de carácter correctivo, las siguientes:
a) Incumplimiento reiterado fijado por las leyes y reglamentos.
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días discontinuos en el lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de servicio. La reglamentación podrá determinar los términos, forma y condiciones de las sanciones que correspondan al agente que incurra en inasistencias sin justificar.
c) Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público.
d) Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.
e) Incumplimiento de los deberes determinados en el Artículo 78 o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Artículo 79, salvo que por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas bajo las figuras de cesantía o exoneración.
Art. 83. Serán causales para aplicar cesantías, las siguientes:
a) Abandono del servicio sin causa justificada.
b) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto a los superiores, iguales, subordinados o al público.
c) Inconducta notoria.
d) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Artículo 78 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el Artículo 79 cuando a juicio de la autoridad administrativa por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiera.
e) Incumplimiento intencional de ordenes legal y fehacientemente impartidas.
f) Inasistencias injustificadas reiteradas que excedan de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores.
g) Concurso civil o quiebra no causal, salvo caso debidamente justificado por la autoridad administrativa.
Art. 84. Son causas de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o éticamente a la Administración.
b) Sentencia condenatoria dictada contra el agente como autor, cómplice o encubridor por delito contra la administración o delito grave de carácter doloso de acuerdo al Código Penal.
c) Las previstas en las leyes especiales.
d) Pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la materia.
e) Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
Art. 85. El agente que incurriera en tres (3) inasistencias consecutivas sin previo aviso y previa intimación fehaciente será considerado incurso en abandono de cargo y se decretará su cesantía sin substanciación de sumario.
En agente que incurra en inasistencias sin justificar será sancionado conforme se indica seguidamente:
a) Por tres inasistencias en el término de trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera: cinco (5) días de suspensión.
b) Por tres inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta dos (2) años, a contar de la última que motivo la sanción del inciso anterior: quince (15) días de suspensión.
c) Por tres inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivo la sanción del inciso anterior: treinta (30) días de suspensión.
d) Por tres inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivo la sanción del inciso anterior: Cesantía.
Al agente que se halle en las faltas que prevén los incisos a), b), c) y d) se le otorgará cinco (5) días para que formule descargo, previo a la resolución que deberá adoptar la autoridad que corresponda.
Art. 86. Las causales enunciadas en los Artículos precedentes y referidas a las sanciones al personal, no excluyen otras que importe violación de los deberes del personal.
Art. 87. El agente podrá ser sancionado disciplinariamente con suspensión de hasta diez (10) días sin necesidad de instrumentar el procedimiento sumarial por funcionario no inferior a Director. En estos casos previos a la aplicación de la sanción se hará saber al agente la falta cometida, la norma transgredida y el derecho a presentar descargo en el plazo de tres (3) días.
Exceptúase de lo dispuesto en éste Artículo los casos de abandono de cargo y reiteradas inasistencias sin justificar, donde la sanción disciplinaria podrá extenderse hasta treinta (30) días en las condiciones que la reglamentación determine.
Art. 88. Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la medida.
La reglamentación establecerá la incidencia de las sanciones en la calificación del agente.
Art. 89. La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos o promociones que pudieren corresponderles, no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándole la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare el derecho.
Art. 90. El poder disciplinario por parte de la administración, se extingue:
a) Por fallecimiento de responsable.
b) Por desvinculación del agente con la administración, salvo que la sanción pueda modificar las causas del cese.
c) Por prescripción, en los siguientes términos:
1) Al año, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.
2) A los tres (3) años, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.
3) Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes.
Art. 91. La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.
Art. 92. La instrucción del sumario podrá ser pedida por cualquiera de los titulares de una unidad orgánica aprobada por estructura y será ordenada por una autoridad de jerarquía no inferior a Director Provincial o General con jurisdicción sobre el lugar o dependencia donde hubiere ocurrido el hecho y será sustanciada por intermedio de la dependencia del organismo central de administración del personal a la cual se asigne competencia específica para conocer en tales causas.
Art. 93. A los efectos previstos en esta ley funcionará una Junta de Disciplina única y permanente que tendrá carácter de organismo asesor.
La Junta de Disciplina tendrá las siguientes funciones:
a) Expedirse en los sumarios administrativos, previo al dictado de la resolución, aconsejando la sanción a aplicar si hubiere motivo para ello.
b) Expedirse en los supuestos de solicitudes de rehabilitación.
c) Expedirse en los casos en que se requiera su intervención por la autoridad competente.
Art. 94. La Junta de Disciplina estará integrada en la forma que se determine por vía reglamentaria, debiéndose incluir, en todos los casos, la representación gremial. Esta representación deberá ser prevista en todo organismo similar.
Art. 95. Cuando la falta imputada pueda dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, deberá darse intervención a la Asesoría General de Gobierno para que, dentro del plazo de diez (10) días emita dictamen al respecto. Solamente se requerirá la intervención de la Fiscalía de Estado cuando de modo directo existan intereses fiscales afectados, la que deberá expedirse dentro del mismo plazo. Ambos organismos podrán recabar medidas ampliatorias.
Art. 96. Una vez pronunciada la autoridad sumariante, la Junta de Disciplina y, en su caso la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, las autoridades serán remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución definitiva con ajuste a lo establecido.
Art. 97. Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa o suspenderlo con carácter preventivo, por el término de sesenta (60) días, pudiendo ser ampliada por el Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno.
Asimismo, se dispondrá la suspensión preventiva del agente que sufra privación de la libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente de averiguación de hechos delictuosos.
Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente.
Art. 98. Cuando al agente le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquélla. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada les serán abonados como si hubieren sido laborados.
En caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.
Art. 99. Son competentes para aplicar las sanciones disciplinarias:
a) El Poder Ejecutivo, las expulsivas.
b) Los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales o Provinciales, y demás funcionarios con idéntico rango a los enumerados, las correctivas.
c) Los Directores, o sus equivalentes, las correctivas limitándose la suspensión hasta un máximo de diez (10) días.
Art. 100. El acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones y deberá resolver:
a) Sancionando al o a los impuestos.
b) Absolviendo al o a los imputados.
c) Sobreseyendo en el sumario al o a los imputados.
d) Declarando extinguida la potestad disciplinaria de la Administración por alguna de las causales previstas.
Previo al dictado del acto que resuelva el sumario, el órgano competente podrá disponer la ampliación del sumario, haciendo clara referencia a los hechos y circunstancias sobre los que versare.
Art. 101. El agente que tenga dos (2) o más cargos y fuera objeto de sanción disciplinaria expulsiva en alguno de ellos, cesará sin sumario en los demás.
Art. 102. A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse, se considerarán reincidentes a los que durante el término de dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con penas correctivas.
Art. 103. Cuando la resolución final del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con la declaración preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto y su buen nombre.
Art. 104. Contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá interponer recurso de revocatoria, con el jerárquico en subsidio, ante el mismo organismo que lo dictó, dentro del término de los diez (10) días siguientes al de su notificación. El recurso deberá fundarse, debiendo rechazarse el mismo sin más trámite si se omitiera tal requisito.
Art. 105. En cualquier tiempo, el agente sancionado o de oficio, el Estado, podrá solicitar la revisión del sumario administrativo del que resultara pena disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos o la persona que comprobadamente hubiera convivido en calidad de cónyuge, o de oficio por la misma Administración.
En todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas en que se funda la revisión: en su defecto, ésta será desechada sin más trámite. No constituyen fundamento para la revisión las simples alegaciones de injusticia de la sanción.
Art. 106. Los términos establecidos en el presente capítulo son perentorios y se computarán por días hábiles laborales con carácter general para la Administración Provincial, salvo cuando se hubiere establecido un tratamiento distinto.

Personal sin estabilidad

Art. 107. Se denomina personal sin estabilidad a aquél que siendo designado por el Poder Ejecutivo puede cesar en sus funciones por disposición del mismo sin que medie ninguna de las causales establecidas para el personal con estabilidad y que se desempeña en los cargos de Director General Provincial. Director o sus equivalentes.
Art. 108. La remuneración y bonificaciones del personal sin estabilidad se fijarán por planilla salarial anexa para el personal comprendido en este sistema, a los que se adicionará lo que corresponda por asignaciones familiares y demás adicionales estatuidos.
Art. 109. El personal sin estabilidad para ser designado deberá cumplir con los mismos requisitos de admisibilidad exigidos para el resto del personal de la Administración pública, con excepción del previsto en los incisos b) y f) del Artículo 3°, en cuyo caso el nombrado deberá reintegrar la parte proporcional de las sumas que haya percibido por su retiro. El Poder Ejecutivo podrá expresamente señalar otros casos específicos de excepcionalidad sin que ésta contraríe el espíritu que anima el presente estatuto y otras normativas legales vigentes. Asimismo, dicho personal quedará comprendido en el régimen de licencias, deberes y prohibiciones, régimen disciplinario y derechos, con excepción de aquéllos específicamente referidos a las situaciones de estabilidad.
Cuando el cargo sin estabilidad fuere asignado a un agente comprendido en este estatuto, éste retendrá su cargo permanente al cual se reintegrará concluido su desempeño en el cargo sin estabilidad.
Art. 110. El Poder Ejecutivo determinará los casos y modalidades para la asignación de “funciones ejecutivas” que correspondan a los cargos del personal sin estabilidad. Dichas funciones serán remuneradas con una suma equivalente hasta el cincuenta (50) por ciento de la retribución asignada a los mismos, la que tendrá carácter de bonificación no retributiva.

Planta Temporaria

Art. 111. El personal de planta temporaria ingresarán en las condiciones que establezca la reglamentación, en las siguientes situaciones de revista:
a) personal de gabinete:
b) secretarios privados:
c) contratado:
d) transitorio.
En todos los casos, la cantidad de cargos y el monto de las partidas presupuestarias asignadas para esta planta, deberán ser utilizados razonablemente y atendiendo a la eficacia al servicio que se ha de prestar.
Art. 112. No podrá ser admitido como personal temporario aquél que esté alcanzado por algunos de los impedimentos citados en el Artículo 3° y/o no reúna las condiciones de admisibilidad para el ingreso con excepción del requisito de la edad.
Art. 113. El personal de Gabinete será afectado a la realización de estudios, asesoramiento u otras tareas específicas; y cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe. Su remuneración no será mayor a la determinada para los Directores Generales y Provinciales y su rango el de Asesor de Gabinete.
Art. 114. El personal afectado a las tareas de secretaría privada que no pertenezcan a planta permanente no podrá intervenir en la tramitación de actuaciones administrativas ni serle asignadas tareas propias del personal permanente con estabilidad y cesará en forma automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe. Su remuneración no será mayor a la determinada para los Directores.
Art. 115. El personal contratado será afectado exclusivamente a la realización de tareas profesionales o técnicas que, por su complejidad o especialización, no pueden ser cumplidos por personal permanente, no debiendo desempeñar tareas distintas de las establecidas en el contrato.
Art. 116. La relación entre el personal contratado y la Administración se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicios que formaliza la misma.
El contrato deberá especificar como mínimo:
a) Los servicios a prestar
b) El plazo de duración
c) La retribución y su forma de pago
d) Los supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo establecido.
e) La constitución de domicilio en jurisdicción de la Provincia.
Art. 117. El personal transitorio será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas a las asignadas.
Art. 118. El personal transitorio tendrá los siguientes derechos:
1) Retribuciones: a) sueldo, b) por tareas realizadas fuera de la jornada de labor, que se abonarán de acuerdo a lo previsto por el Artículo 26, c) retribución anual complementaria.
2) Compensaciones: serán de aplicarse las previsiones contempladas en el Artículo 27.
3) Subsidios: Será de aplicación lo previsto en el Artículo 28.
4) Licencias: Gozarán del mismo régimen de licencia instituido para el personal de planta permanente.
5) Agremiación y Asociación: Serán de aplicación las disposiciones contempladas por el Artículo 69.
6) Renuncia: Será de aplicación lo establecido por el Artículo 66.
Art. 119. Las obligaciones y prohibiciones del personal transitorio, son las previstas por los Artículos 78 y 79, respectivamente.
Art. 120. El incumplimiento de las obligaciones y o quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las mismas sanciones que al personal de Planta Permanente.
Será de aplicación a este supuesto, el procedimiento previsto para las sanciones que no requieran sumario previo, de conformidad con el Artículo 87.
Art. 121. El personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicios así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo.

Organismo de Aplicación

Art. 122. Organismo Central. El Organismo Central de Administración de Personal, formará parte integrante de la Secretaría de la Gobernación a la que por ley Orgánica de Ministerios le compete y de él dependerán los organismos que substancian los sumarios administrativos y efectúen los reconocimientos médicos, debiendo preverse además en la respectiva estructura funcional las dependencias necesarias para el cumplimiento de sus misiones y funciones.
Art. 123. Compete al Organismo Central de Administración de Personal:
1. Como órgano asesor del Gobernador:
a) Proponer los medios e instrumentos para el ejercicio de las facultades del titular del Poder Ejecutivo en materia de administración de personal.
b) Realizar, en forma permanente, estudios e investigaciones técnicas en la materia de su competencia.
2. Como órgano central del Sistema.
a) Orientar, coordinar y controlar el cumplimiento de la legislación sobre personal de la Provincia.
b) Coordinar, supervisar y asistir el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Personal, manteniendo la efectiva articulación de los mismos dentro del sistema.
c) Estudiar, elaborar y proponer normas estatutarias y escalafonarias y las políticas salariales para el personal.
d) Programar, promover y dirigir la política de reclutamiento, selección, capacitación y evaluación del desempeño de personal.
e) Llevar el registro, movimiento, censo y estadística de los agentes de la Administración Provincial.
f) Fijar normas y procedimientos para la confección de planteles básicos y estructuras administrativas e intervenir previo a su aprobación en toda modificación que se propicie.
g) Conocer en los sumarios administrativos que se substancien relativos a los agentes de la Administración pública Provincial, centralizada o descentralizada, salvo que, en virtud de una norma expresa, se confiera dicha atribución a otro organismo.
h) Efectuar los reconocimientos del personal de la Administración pública de la Provincia, ya sea a los efectos de determinar incapacidades psicofísicas para el ingreso, otorgar licencias médicas y/o controlar el cumplimiento, determinar incapacidades laborativas y en toda cuestión que surja de la aplicación del Estado y su reglamentación.
Art. 124. las disposiciones establecidas en el Artículo anterior serán también de aplicación para los regímenes especiales mencionados en el Artículo 1°, inciso c) de este Estatuto, pudiendo aplicarse lo establecido en el Artículo 123, apartado 2, incisos c) y h) a otros poderes públicos y/o entidades mediante convenios.
Art. 125. Organismos Sectoriales de Personal. Los Organismos de Personal de los distintos Ministerios, Organismos de la Constitución, Entidades Autárquicas y/o Descentralizadas y demás dependencias estarán subordinadas a los titulares de su jurisdicción en la esfera de sus respectivas competencias y deberán mantenerse articulados técnicamente al Organismo Central de la Administración de Personal, de quién dependerán normativamente.
Art. 126. Compete a los Organismos Sectoriales de Personal:
a) Ejecutar y coordinar, en su ámbito las políticas y directivas de personal.
b) Aplicar y hacer aplicar la legislación de personal.
c) Mantener los registros y estadísticas del personal.
d) Participar en los estudios, encuestas y relevamiento dispuestos por el Organismo Central de Administración de Personal y brindar a éste toda la información que les requiera.
e) Coordinar el funcionamiento de las oficinas de personal de sus dependencias promoviendo las actuaciones y medidas necesarias para su eficacia.
f) Coordinar la aplicación de los plazos, ordenamientos y criterios para la calificación de los agentes a fin de garantizar la uniformidad de los mismos.
g) Analizar y resolver sobre la nómina de agentes que reúnan las condiciones requeridas para los ascensos y cambios de agrupamiento, dando intervención a la Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones sectorial.
h) Integrar a través de su titular o reemplazante natural el Consejo Asesor de Personal a que se refiere el Artículo 127 cuando así corresponda.
Art. 127. Consejo Asesor de Personal. Créase el Consejo Asesor de Personal cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo y estará integrado:
- Por el titular del Organismo Central de Administración de Personal que lo presidirá.
- Por el titular de cada Organismo Sectorial Ministerial de Personal.
- Por igual número de representantes de Entidades Gremiales, una por cada Organismo Sectorial Ministerial de Personal.
Asimismo se designará un miembro que suplante para cada consejero que en el caso de los representantes estatales será el reemplazante natural.
Art. 128. Serán funciones del Consejo de Personal:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en toda cuestión que se suscite por motivo de la aplicación de la presente ley.
b) Entender en la coordinación y uniformidad de la aplicación de la política de Personal.
c) Propiciar, con el conjunto de los Organismos técnicos pertinentes normas sobre aspectos que hagan a la higiene y seguridad laboral de los empleados.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo en cuanto a los Planteles Básicos de las distintas jurisdicciones.
e) Propiciar distintas formas de participación de los agentes.
f) Emitir opinión sobre cursos de capacitación de los agentes, pudiendo además proponerlos cuando lo crea necesario.
Art. 129. Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones. Se constituirá una Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones, integrada en idéntica forma que el Consejo Asesor de Personal, (Artículo 122).
Art. 130. La Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones, proyectará su reglamento interno el que deberá ser aprobado por el organismo Central de Administración de Personal y ajustará su funcionamiento a lo allí establecido.
Art. 131. Son atribuciones del la Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones:
- Asesorar en la instancia de apelación al Poder Ejecutivo al efecto de resolver los recursos jerárquicos presentados por cuestiones de calificaciones, ascensos y promociones.
- Emitir opinión acerca de la instrumentación de la calificación, régimen de ascensos y promociones en lo concerniente a la forma y fundamentos teóricos.
Art. 132. Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones. En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones, que se integrara de la siguiente manera:
a) Un representante del Organismo Central de Administración de Personal.
b) El titular del Organismo Sectorial de Personal o su reemplazante natural.
c) El titular de la Repartición o Dependencia donde cubra la vacante quien podrá delegar la misma.
d) Un representante de la Entidad Gremial.
Art. 133. Son atribuciones de la Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones la de asesorar en:
- Los ascensos de personal, en base a las propuestas de los respectivos Organismos Sectoriales de Administración de Personal y teniendo en cuenta los antecedentes que justifiquen la aspiración de cada uno de los agentes propuestos, así como las que surjan de evaluar los antecedentes de capacitación registrados en el Organismo Central de Administración de Personal. Los respectivos Organismos Sectoriales se responsabilizarán por el cumplimiento de los requisitos a los cuales se encuentra supeditado el ascenso de personal.
- La correcta cumplimentación, por parte de los Organismos Sectoriales de la Administración de Personal, de los requisitos establecidos para que se proceda a efectuar una promoción.

Escalafón

Art. 134. Agrupamientos de personal con estabilidad.
Servicio
Obrero
Administrativo
Técnico
Profesional
Jerárquico
Art. 135. Cada agrupamiento tiene un Escalafón que se desarrolla en forma vertical integrando Clases y Grados.
Art. 136. El Escalafón representa el conjunto de Clases y Grados que integran la carrera del agente y que éste puede alcanzar en el desarrollo de la misma.
Art. 137. Las Clases constituyen niveles de complejidad establecidos en base a los distintos factores determinados para la evaluación de tareas y responsabilidades asociadas al ejercicio de la misma, conducción de personal y manejo de técnicas.
Los Grados constituyen subdivisiones de las Clases y define las distintas instancias que conforma la complejidad de la clase a la que pertenecen, en forma creciente, en el ejercicio de la tarea, responsabilidad y autoridad.
Art. 138. El Cargo constituye la definición de los requisitos, conocimientos, características especiales, tareas y responsabilidades asociados al ejercicio del mismo.
Los cargos y el Nomenclador de Cargos que los incluye serán aprobados por el Poder Ejecutivo.
Art. 139. Plantel básico es la dotación de Personal cuantitativa y cualitativa necesaria para la consecución de las misiones y para el ejercicio de las funciones inherentes a ésta.
Los planteles básicos se ajustarán anualmente al Presupuesto aprobado, previa intervención de Organismo Central de personal y el Consejo Asesor de Personal.
Art. 140. A la Gobernación, a cada Ministerio, Organismo de la Constitución, Entidades Autárquicas y o Descentralizadas, corresponderá un Cuadro de Personal que se constituirá con todos los cargos necesarios para su funcionamiento.

Agrupamientos

Art. 141. Agrupamiento Personal de Servicio. El Agrupamiento Personal de Servicio comprenderá a los agentes que realizan tareas vinculadas con la custodia y la limpieza de edificios, instalaciones y demás bienes y a los que presten atención a los otros agentes, público en general y/o cualquier otra labor afín.
Art. 142. El Escalafón de Personal de Servicio está compuesto por cinco (5) clases y catorce (14) grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII, VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI
Clase A: Grados I, II y III.
Clase 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, no requiriendo su desempeño, especialización, siendo de carácter rutinario y sujetas a permanente control y orientación.
Clase 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su desempeño cierta especialización pero sujeto a control y orientación.
Clase 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño una adecuada especialización y cierto grado de decisión.
Clase 1: Comprende a los agentes que ocupen el cargo de Intendente en los respectivos Planteles Básicos. Su desempeño implica la responsabilidad de supervisión de personal.
Clase A: Comprende a los agentes que ocupan el cargo de Supervisor General.
Art. 143. Agrupamiento Personal Obrero. El Agrupamiento Personal Obrero comprende a los agentes que realizan tareas para cuyo desempeño se requiere conocimientos prácticos específicos de oficio como así también al personal que sin reunir estos requisitos secunda a aquellos para la obtención de un resultado que compete al área.
Art. 144. El Escalafón del personal obrero estará compuesto por cinco (5) Clases y quince (15) Grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII, XIV y XV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII, VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI.
Clase A: Grados I, II y III.
Clase 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, requiriendo su desempeño el aporte de un esfuerzo con la atención y habilidad necesarias y sujeto a control y orientación. Constituye la etapa inicial del aprendizaje de un oficio lo que implica la realización de los trabajos complementarios del oficio.
Clase 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, implicando su desempeño la colaboración inmediata con las clases superiores y la realización de todas las tareas simples para las que no se necesitan haber completado su formación dentro del oficio. Los ocupantes de esta clase deben poseer conocimientos básicos y prácticos de su especialidad y ligera iniciativa pues sigue una práctica corriente uniforme en los trabajos de rutina, debiendo tomar decisiones con criterio propio, en base a las instrucciones que recibe para solucionar los imprevistos que en el desarrollo de las tareas se puedan presentar.
Clase 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinantes para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado requiriendo su desempeño el dominio de las normas técnicas aplicables al oficio e implicando la realización de cualquier trabajo del oficio con criterio propio, por interpretación de planos o bajo instrucción superior y la responsabilidad de supervisión de personal de menor nivel.
Clase 1: Comprende al personal que prepara, distribuye, dirige y controla a un grupo de operarios de un mismo oficio, en base a la interpretación de planos, croquis y/o instrucciones recibidas de sus superiores, y que debe poseer conocimientos y experiencias en su oficio en grado tal que le permita su aplicación a los trabajos a su cargo de manera que los resultados se ajusten a los requerimientos. Colabora con sus superiores en la programación de los trabajos a ejecutar. Es responsable de la supervisión del personal a su cargo, de la correcta ejecución de los trabajos, de la conservación de máquinas y útiles de trabajo y del normal abastecimiento de materiales y elementos indispensables para la realización de las tareas. Debe además orientar y enseñar, la forma correcta de realización de los trabajos y ejecutar tareas administrativas inherentes a su cargo.
Clase A: Comprende al personal de mínima formación y desarrollo en su oficio en condiciones de planificar, supervisar y controlar el trabajo de operarios de un mismo oficio o varios oficios en la materialización de proyectos o trabajos definidos.
Debe estar en condiciones de tomar decisiones en forma independiente sustentado en su formación y en las directivas recibidas.
Art. 145. Agrupamiento Personal Administrativo. El Agrupamiento Personal Administrativo comprende a los agentes que realizan tareas de transferencia, manejo y/o evaluación de información en sus distintas diversificaciones, importancia y responsabilidad.
Art. 146. El Escalafón del Personal Administrativo estará compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14) grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII, VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI.
Clase A: Grados I, II y III.
Clase 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto en un grado mínimo, implicando la realización de tareas simples y/o de rutina, auxiliares de trabajos, complejos que se realizan en el sector, sujetos a frecuente control y orientación.
Clase 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en un grado alto, requiriendo su desempeño conocimiento específico, criterio formado y cierta iniciativa y grado de autonomía y decisión sujetos a orientación.
Clase 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en su conjunto, en un grado elevado implicando su desempeño alto grado de autonomía, programación, control y supervisión de determinados trabajos, resultados y procedimientos aplicados en su ejecución.
Clase 1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo implicando su desempeño un alto grado de autonomía, la programación, coordinación y supervisión de determinados trabajos y la responsabilidad por los resultados obtenidos.
Clase A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño un elevado grado de autonomía y especialización, conducción de grupos de trabajo, planeamiento de actividades conducentes a la ejecución de proyectos y operación de nuevas tecnologías aplicadas al desarrollo de actividades administrativas.
Art. 147. Agrupamiento Personal Técnico. El agrupamiento del Personal Técnico comprende a los agentes con título, diploma o certificado de carácter técnico de enseñanza secundaria o técnica y al personal con base teórico-práctica y competencia necesaria para secundar a aquellos en la obtención de un resultado que compete al área o sector.
Art. 148. El Escalafón del Personal Técnico estará compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14) Grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII,VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI.
Clase A: Grados I, II y III.
Clase 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, implicando su desempeño la colaboración en tareas técnicas simples del sector, conocimientos básicos de la especialidad y aplicación de normas técnicas elementales y la realización de tareas semi rutinarias que se realizan de acuerdo con la práctica y uso pero conforme con normas y métodos preestablecidos.
Además efectuar las tareas administrativas complementarias de trabajos técnicos.
Clase 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su desempeño conocimiento específico y aplicación den normas técnicas con cierto grado de autonomía.
Clase 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño un alto conocimiento de la especialidad o implicando la responsabilidad de supervisión de este Agrupamiento de menor nivel.
Clase 1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño el dominio total de los conocimientos de su especialidad y la evaluación de los resultados obtenidos y la supervisión del personal.
Clase A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño un completo conocimiento de los desarrollos técnicos más recientes así como la implementación de los mismos en situaciones laborales de la APP. Debe estar en condiciones de planificar, supervisar y establecer pautas de control para el funcionamiento de grupos operativos técnicos en proyecto y actividades específicas.
Art. 149. Agrupamiento Personal Profesional. El agrupamiento Profesional comprende a los agentes con título de nivel universitario, debidamente matriculado en el Colegio o Consejo Profesional respectivo, que realicen actividades propias de su profesión.
Art. 150. El Escalafón del Personal Profesional estará compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14) Grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV
Clase 3: Grados X, XI y XII
Clase 2: Grados VII, VIII y IX
Clase 1: Grados IV, V y VI
Clase A: Grados I, II y III
Clase 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, un grado mínimo, requiriendo su desempeño la aplicación de los conocimientos básicos de la profesión, sujeta a supervisión.
Clase 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en su conjunto, en un grado medio, debiendo efectuarse bajo directivas generales, pero pudiendo implicar coordinación de tareas de personal de este Agrupamiento de menor nivel.
Clase 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño un acabado conocimiento de su profesión e implicando la supervisión de procesos, coordinación de tareas, orientación de su ejecución y control de resultados y formas de procedimientos.
Clase 1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, requiriendo el más alto nivel de conocimiento de la profesión e implicando gran autonomía en su realización, supervisión y coordinación de tareas, orientación y asesoramiento sobre procedimientos a personal de menor nivel y a autoridades superiores, en materia de su especialidad.
Clase A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto en un grado máximo, requiriendo el más alto nivel de conocimientos de la profesión. Implica un adecuado nivel de conducción de grupos operativos de profesionales de una misma profesión o de varias profesiones en la ejecución de proyectos, capacidad de planificar, supervisar y controlar la aplicación de conocimientos profesionales.
El personal de esta clase debe estar en condiciones de operar las mas recientes tecnologías operativas y administrativas y propender a su utilización por parte de la Administración pública Provincial.
Art. 151. Agrupamiento Personal Jerárquico. El Agrupamiento Personal Jerárquico comprende a los agentes que se desempeñen como titulares de los distintos niveles orgánicos de la estructura de la Administración pública Provincial.
Incluye asimismo a aquellos que, habiéndose desempeñado en el carácter antes señalado no se encuentren en el ejercicio de la función pero permanecen ubicados en las categorías salariales pertenecientes a dicho Agrupamiento y al personal que reviste o sea ubicado conforme a las previsiones del Artículo 166. Este grupo de agentes constituye el Sector de Apoyo del Agrupamiento Personal Jerárquico y percibirá la bonificación por disposición permanente a que se refiere el Artículo 25, inciso h), con las condiciones que Reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de las demás retribuciones que pudieren corresponderle con ajuste a la presente ley.
Art. 152. El escalafón del personal Jerárquico estará compuesto por los siguientes cargos:
- Oficial Principal 1.
- Oficial Principal 2.
- Oficial Principal 3.
- Oficial principal 4.
La categoría salarial correspondiente a cada uno de dichos cargos responde al siguiente detalle:
- Oficial Principal 1. Categoría 24.
- Oficial Principal 2. Categoría 23
- Oficial Principal 3. Categoría 22
- Oficial Principal 4. Categoría 21

Funciones jerarquizadas

Art. 153. Desempeño. Los agentes que ejerzan los cargos correspondientes al Agrupamiento Jerárquico pueden desempeñar las siguientes funciones:
A) Subdirector: Oficial Principal 1 – Reúne a los agentes que en los organismos en que por sus características especiales se llegare a justificar, por parte del Poder Ejecutivo, el nivel de Subdirección por asignación directa de funciones derivadas del nivel inmediato superior desempeñen tal cargo.
B) Jefe de Departamento: Reúne a los agentes que tengan asignadas la titularidad de los Departamentos que integran la estructura orgánica de la Administración pública Provincial.
Estos agentes se distribuyen en los siguientes grados:
- Oficial Principal 2.
- Oficial Principal 3
- Oficial Principal 4
A los que accede al realizar y aprobar acciones de capacitación que cubren las necesidades impuestas por las funciones directivas incrementales requeridas en cada uno de los niveles.
El grado de Oficial Principal IV es el inicial al que acceden los agentes que se indican en la función de Jefe de Departamento por la aplicación del presente Escalafón.
Art. 154. Cese en las Funciones Jerarquizadas. El personal que desempeña funciones jerarquizadas de Jefe de Departamento o Subdirector, podrá cesar en las mismas por las siguientes causales:
a) Renuncia: los agentes que renuncien al desempeño de la función jerarquizada y hubieren desempeñado la misma con carácter titular durante un lapso mínimo de tres (3) años, perderán el derecho al cobro del adicional por función, permaneciendo en la categoría salarial de revista y percibiendo el adicional por actividad exclusiva si cumpliere los requisitos fijados para la percepción de esta retribución.
Si su renuncia se produjere antes de cumplir dicho lapso mínimo de desempeño, perderá el derecho al cobro del adicional pertinente y se reintegrará a la categoría salarial que poseía con anterioridad a la asignación de las funciones jerarquizadas.
b) Por supresión de Organismos y/o Dependencias. En tales supuestos se otorgará al agente igual tratamiento que el previsto en el primer párrafo del inciso anterior, aunque su desempeño no alcanzare a tres (3) años.
c) Por calificación insuficiente. Una calificación insuficiente hará perder al agente la función jerarquizada. La reglamentación establecerá la forma y período de dicha calificación. En este supuesto, el agente conservará la categoría salarial y permanecerá como personal de apoyo si su desempeño fuere de tres (3) años como mínimo. Caso contrario se reintegrará a la categoría salarial que tenía con anterioridad.
d) Por sanción de suspensión de treinta (30) días como mínimo surgida de sumario administrativo. En este supuesto, al agente se le aplicará igual tratamiento al fijado para el cese por calificación insuficiente.

Régimen de ascensos, promociones y cambio de agrupamiento

Art. 155. Ascenso es el pase del agente de la clase a la cual pertenece al grado inicial de la clase inmediata superior de cada agrupamiento. Está supeditado a la existencia de vacante real en el respectivo Plantel Básico, a la cumplimentación de los requisitos que exige el cargo a cubrir y a la calificación, antecedentes, mérito y capacitación del agente.
Art. 156. El ascenso podrá producirse cualquiera sea el grado que ocupe el agente dentro de su clase.
Art. 157. Se tendrá en cuenta para decidir el ascenso:
1) Calificación del agente acumulada y del último período.
2) Puntaje acumulado por acciones de capacitación. Dicho puntaje es la resultante de considerar:
2.1. Capacitación interna relacionada directamente a incrementar los conocimientos del agente para desempeñarse en el cargo objeto del ascenso, especialmente cuando dicha acción constituya un requisito fundamental para la cobertura del cargo.
2.2. Capacitación externa que reúna los requisitos establecidos en el punto 2.1.
2.3. Acciones de capacitación interna y externa no relacionada directamente al cargo en cuestión, pero que sirvan para conformar los elementos constituyentes de la función a ejercer.
2.4. Predisposición del agente para participar y ejercer acciones de capacitación.
3) Antecedentes del Agente:
3.1. Antecedentes relacionados directamente al cargo en cuestión.
3.1.1. Titulo Profesional.
3.1.2. Estudio de Post Grado.
3.1.3. Estudios Terciarios.
3.1.4. Estudios Especiales.
3.1.5. Educación Secundaria.
3.2. Desempeño de funciones similares o de mayor jerarquía, complejidad y responsabilidad en la Administración pública Provincial.
3.3. Desempeño de funciones similares o de mayor jerarquía, complejidad y responsabilidad en la actividad privada, Administración Nacional o Municipal.
3.4. En aquellos casos en que corresponda se consideraran aquellas actividades complementarias que enriquezcan el perfil individual tales como, actividad docente o intelectual.
4) Mérito:
Se reconoce como tal toda actuación meritoria o iniciativa generada por el agente, que a juicio del titular de la Jurisdicción, representa un aporte importante, que se traduce en beneficio económico o mejoras en las actividades de la Administración pública Provincial.
Dicho mérito debe ser reconocido por decreto del Poder Ejecutivo.
5) Examen de Competencia.
En los cargos que por su índole instrumental y carácter operativo requiera una demostración de su ejercicio, la Junta de Calificaciones y Promociones podrá disponer la realización de un examen de competencia.
El mismo criterio se podrá seguir con carácter excepcional, para el resto de los cargos y cuando la valoración de los demás factores arroje manifiesta paridad.
6) Antigüedad.
En aquellos casos en que la ponderación de los anteriores factores arroje paridad entre los aspirantes al ascenso, se tomará la antigüedad como factor que desnivele la evaluación.
Art. 158. Promoción: La Promoción es el pase del agente de un grado al inmediato superior dentro de su clase. Se producirá en base a la calificación en forma automática.
Art. 159. La Promoción se producirá en forma automática cuando el agente obtenga por dos (2) años consecutivos un puntaje que supere la media aritmética del agrupamiento en cuestión en cada Jurisdicción y que será establecido anualmente por la Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones.
Art. 160. Las funciones jerarquizadas serán asignadas a los agentes que resulten indicados en el primer término de la escala de méritos emergentes del concurso de méritos y antecedentes sustanciado al efecto ante la Junta respectiva de Calificaciones, Ascensos y Promociones.
Art. 161. El agente que desempeñe interinamente un cargo del Agrupamiento Jerárquico revistando en una categoría salarial inferior, se trate de vacante transitoria o definitiva, tendrá derecho a percibir, además de los adicionales propios de dicho personal, la diferencia de sueldo correspondiente, siempre que su designación, haya sido dispuesta por autoridad y su desempeño sea superior a treinta (30) días corridos.
Art. 162. La reglamentación fijará el procedimiento para los ascensos de clase y cambio de agrupamiento, teniendo en cuenta las pautas siguientes:
a) Que el agente a ascender o cambiar de agrupamiento pertenezca al mismo cuadro de personal donde se produjo la vacante, dando prioridad a los postulantes del respectivo plantel básico.
b) Cuando no existan agentes que reúnan los requisitos establecidos se cubrirá con personal que reviste en los demás cuadros de personal de la Administración pública Provincial.
c) Cuando cumplidas las instancias anteriores, aún no se pudiere cubrir la vacante, podrá designarse a personas ajenas a la Administración pública Provincial conforme con lo determinado en el Artículo 4°.
d) Cuando deba cubrirse un cargo correspondiente a la clase inferior de cada agrupamiento, que exija como condición de ingreso título, capacitación o estudios los agentes que pertenezcan a otros agrupamientos y los posean, reuniendo además de antecedentes y requisitos mencionados en el Artículo 10 tendrá prioridad absoluta para cubrir la vacante.
Art. 163. Cuando el agente cambie de agrupamiento y su categoría salarial fuera superior a la del cargo que se traslada, mantendrá la misma hasta que sea alcanzada por futuras promociones o ascensos.

Régimen salarial

Art. 164. Determinase para el personal de Planta Permanente con estabilidad, veinticuatro (24) categorías salariales, desarrolladas de acuerdo al detalle establecido en la planilla que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Art. 165. Los agentes que se desempeñen como Secretarios Privados percibirán la retribución porcentual de la remuneración anual fijada en la Planilla Salarial para personal jerarquizado superior correspondiente al funcionario para quien presten servicios, cuyo monto se establecerá en la Reglamentación.
A los fines del presente artículo determinase que los únicos funcionarios a quienes podrá corresponder Secretario Privado son los siguientes: Gobernador, Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Asesor General de Gobierno, Escribano General de gobierno y titulares de los Organismos de la Constitución y/o Autárquicos.

Disposiciones generales

Art. 166. La estructura Orgánico-Funcionales de la Administración pública serán aprobados por el Poder Ejecutivo y deberán integrarse con los sectores imprescindibles para la adecuada prestación de servicios.
Además de los cargos de conducción superior, contarán solamente con los previstos para el Agrupamiento Jerárquico, no pudiéndose incluir intermedios ni equivalentes cualesquiera fuere su denominación.
Art. 167. Los menores entre catorce (14) y diecisiete (17) años de edad podrán ser admitidos en la Administración, en calidad de participantes administrativos, aprendices de oficio, mensajeros o cadetes de servicios en las condiciones que la reglamentación disponga, con afectación de vacantes del Plantel Básico.
El menor que al cumplir dieciocho (18) años de edad se haya desempeñado en forma ininterrumpida durante un período no inferior a un (1) año pasará a revistar automáticamente como Personal Permanente, en el grado inferior a la Clase inicial del respectivo Escalafón siempre y cuando reúna las demás condiciones de ingreso, de manera automática.
Los menores podrán ser designados también como Personal Transitorio con los derechos y obligaciones de este personal.
Art. 168. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la concurrencia ad-honorem de Profesionales o técnicos, con título habilitante, que pretendan mejorar su preparación, a los distintos organismos de su Dependencia con las modalidades que a tal efecto se determinen.
Art. 169. El Poder Ejecutivo fijará el tratamiento especial que se dará al Personal que realiza tareas de guardia en los distintos cuadros del Personal, el que deberá guardar estrecha relación con las normas generales que dispone el presente.
Art. 170. Los sueldos que se establezcan para el personal comprendido en este régimen, conforme con lo dispuesto en el Artículo 25, inciso a) estarán determinados por la jornada de labor que con carácter general fije el Poder Ejecutivo.
Cuando en particular, para determinados Organismos existan normas legales que impongan otra jornada de labor para ciertos cargos, los sueldos de los mismos se ajustarán en forma directamente proporcional.
Art. 171. Los agentes que existen en cargo sin estabilidad del Estatuto, serán ubicados cuando se produjere su cese en el Agrupamiento Jerárquico, Sector de Apoyo, en la Categoría Salarial 24, en el cargo Oficial Principal I, teniendo derecho a percibir además del Sueldo Básico fijado para éste, las retribuciones que pudieren corresponderle con ajuste a esta ley.
Para tener derecho a dicha ubicación escalafonaria, los agentes deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Que el cargo sin estabilidad en el cual cesen se halle contemplado en la respectiva Estructura Orgánico-Funcional aprobada por el Poder Ejecutivo.
b) Quien acrediten como mínimo quince (15) años de antigüedad en la Administración pública provincial o Municipal de la Provincia de Buenos Aires o veinte (20) años de antigüedad en la Administración pública Provincial Nacional o Municipal al momento de se cese.
c) Que el cese no se haya dispuesto por sanciones disciplinarias.
d) Que hayan desempeñado el cargo sin estabilidad durante tres (3) años continuos o cinco (5) alternados, como mínimo.
También están comprendidos en lo establecido en el primer párrafo, los agentes con reserva de cargo en las condiciones del Artículo 23, cuando reúnan los requisitos de los incisos b), c) y d) del presente artículo.
Igual tratamiento se otorgará desde la vigencia de la presente a quienes hubieren cesado en cargo sin estabilidad por aplicación de la Ley N° 10.129 y hubieren sido reubicados conforme a las normas de dicha disposición legal y a quienes habiendo cesado en el cargo directivo o funcional se los reubicó conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 8.721/77, siempre que se hallen en actividad a la fecha de sanción de la presente. En ambos casos, el agente deberá acreditar los requisitos establecidos precedentemente a la fecha de su cese en el cargo directivo o funcional.
En todos los casos, la reubicación de los agentes se hará al margen de los Planteles Básicos, si ello resultare necesario.
Art. 172. El Poder Ejecutivo, conforme lo determine en la reglamentación, dispondrá de un porcentaje de vacantes para designar discapacitados, menores tutelados por el Estado y liberados que gocen los beneficios del Artículo 13 del Código Penal y sometidos al control y asistencia del Estado.
Art. 173. El personal proveniente del Decreto Ley Nº 8.721/77, será reubicado con carácter definitivo en el grado y clase del Sistema Escalafonario aprobado por la presente, cuya categoría salarial fuere igual a la categoría de revista en el citado régimen estatutario, con excepción del personal que desempeña funciones de Jefe de Departamento o Subdirector, con carácter de titulares a quienes se asignará las categorías salariales veintiuno (21) y veinticuatro (24), respectivamente, del personal técnico que revista en categorías cuatro (4) y seis (6) a quienes se asignará el grado y clase correspondiente a las categorías salariales cinco (5) y siete (7) respectivamente, y del personal administrativo que revista en categorías cinco (5) al cual se le asignará el grado y clase correspondiente a la categoría salarial seis (6).
Art. 174. Las equivalencias a los efectos jubilatorios se determinarán conforme las reubicaciones que se establecen por el Artículo 173 del presente para los agentes provenientes del régimen del Decreto Ley Nº 8.721/77.
Art. 175. Apruébanse los Anexos Ay B adjuntos a la presente.
Art. 176. Derogase el Decreto Ley Nº 8.721/77 y sus modificatorias como así toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 177. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
[1] Por Ley Nº 12.867, se exceptúa de este beneficio al personal docente comprendido en la Ley Nº 10.579.
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